La protección de la identidad de género en el derecho italiano e internacional.
Esta sección da una visión general de las principales protecciones nacionales e internacionales sobre la cuestión de la identidad de género. El tema requiere el uso de un lenguaje técnico para garantizar la exactitud de lo que se informa.
Carta Constitucional (artículos 2, 3 y 32)
El principio constitucional de igualdad establece que «todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opinión política y condiciones personales y sociales» (art. 3 apartado 1 de la Constitución). Por tanto, este principio no menciona expresamente la identidad de género o la condición transgénero, lo que parece razonable, teniendo en cuenta que la Carta Constitucional se redactó en los años 40, cuando no se había desarrollado la conciencia sobre este tema. Sin embargo, es indudable la “fuerza” del principio de igualdad y de la Constitución en su conjunto, como instrumentos de protección de la persona transgénero. Esto es principalmente en nombre del “principio personalista” que sitúa a la persona, sus necesidades, derechos y libertades en el centro del “proyecto constitucional”. Afirmar que «La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, tanto en su condición de individuo como en las formaciones sociales en las que se desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes obligatorios de solidaridad política, económica y social» (art. 2) significa, de hecho, dar centralidad a la persona independientemente de la condición personal que pueda tener. Además, el mismo principio de igualdad no enumera las condiciones protegidas de forma exhaustiva y exclusiva, hasta el punto de que termina con una expresión –“condiciones personales y sociales”– que puede entenderse como protección de cualquier carácter personal. El artículo 3 también asigna a la República la tarea de «remover los obstáculos económicos y sociales que, limitando la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país» (art. 3 apartado 2), que ciertamente puede invocarse para proteger la condición transgénero. El artículo 32 protege la salud como un derecho fundamental de todo ciudadano y establece que nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario específico salvo por ley.
Ley nº 164 de 14 de abril de 1982, «Normas de rectificación de la atribución de sexo».
La Ley nº 164, de 14 de abril de 1982, establece las disposiciones relativas al cambio de sexo anatómico y registral (modificada en 2011, en el marco de la reforma de los ritos del proceso civil, por el Decreto Legislativo nº 150, de 1 de septiembre de 2011, «Disposiciones complementarias al Código de Procedimiento Civil en materia de reducción y simplificación de los procesos civiles de cognición», en particular véase el art. 31, «De las controversias en materia de rectificación de atribución de sexo», a su vez modificado por los decretos de aplicación de la Ley Cirinnà, concretamente por el Decreto Legislativo nº 5, de 19 de enero de 2017, «Adaptación de las disposiciones del régimen del estado civil en materia de inscripciones, transcripciones y anotaciones, así como modificaciones y adiciones normativas para la regulación de las uniones civiles»).
Esta ley se aprobó con el objetivo prioritario de “regularizar” las cuestiones registrales de aquellas personas que se habían operado en el extranjero sin posibilidad de que se les reconociera su nueva identidad en Italia, y de permitir el acceso a la cirugía dentro del sistema sanitario público, por tanto sin costo alguno. Esto explica su gestión, quizá precipitada, de ciertos asuntos. Aunque en su momento haya sido una ley muy innovadora, que permitía la modificación del sexo anatómico y registral, hoy en día presenta carencias y necesita actualizarse como consecuencia de las nuevas demandas. A lo largo de los años, se han planteado dudas sobre ciertas expresiones que no están del todo claras. Por ejemplo, la ley se refiere a la necesaria autorización del tribunal para la intervención «cuando sea necesario ajustar los caracteres sexuales mediante tratamiento médico-quirúrgico», pareciendo admitir que la cirugía es sólo un paso posible (artículo 31, apartado 4, Decreto Legislativo 150/2011). Tampoco aclara qué se entiende por “tratamiento médico-quirúrgico”, es decir, si la mera terapia hormonal y la modificación de los caracteres sexuales secundarios pueden ser suficientes. Si hasta 2015 los jueces entendían mayoritariamente que la intervención para modificar los caracteres sexuales era necesaria, posteriormente han admitido que no lo es, gracias también a dos sentencias del Tribunal Constitucional (221/2015) y del Tribunal de Casación (15138/2015).
Decreto Legislativo nº 198 de 11 de abril de 2006, «Código de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres».
Aunque se trata de un texto legislativo destinado a combatir la discriminación entre hombres y mujeres, debe interpretarse que también protege a las personas que sufren discriminación por motivos de reasignación de sexo e identidad de género en general, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea (véase la sección “Las protecciones del Derecho de la Unión Europea”). Sin embargo, ésta es la única referencia a la protección contra la discriminación, ya que no existe una regulación clara como la que existe para la orientación sexual (decreto legislativo nº 216/2003) u otras condiciones personales.
Ley nº 76 de 20 de mayo de 2016, «Regulación de las uniones civiles entre personas del mismo sexo y disciplina de la convivencia», la llamada “Ley Cirinnà”, art. 1, apartados 26 y 27
«26. La sentencia de rectificación de atribución de sexo determina la disolución de la pareja civil del mismo sexo».
«27. A la rectificacion del registro de sexo en el Registro Civil; si los cónyuges han expresado la voluntad de no disolver el matrimonio o de no interrumpir sus efectos civiles, queda automáticamente establecida una unión civil entre personas del mismo sexo".
La así llamada “ley Cirinnà” ha previsto que con el cambio registral de nombre y de sexo, se produce la disolución de una unión civil, mientras que en presencia de un vínculo matrimonial se produce la conversión automática en una unión civil.
Ley nº 354 de 26 de julio de 1975, «Normas sobre el sistema penitenciario y sobre la ejecución de las medidas de privación y limitación de la libertad», así llamada, Ordenanza penitenciaria, en particular el art. 1.
«Art. 1, Tratamiento y reeducación: 1. El tratamiento penitenciario debe ajustarse a la humanidad y garantizar el respeto a la dignidad de la persona. Se caracteriza por su absoluta imparcialidad, sin discriminación por razón de sexo, identidad de género, orientación sexual, raza, nacionalidad, condiciones económicas y sociales, opiniones políticas y creencias religiosas, y se ajusta a modelos que favorecen la autonomía, la responsabilidad, la socialización y la integración».
Se trata de una legislación recientemente modificada (2018) y muy innovadora que hace referencia expresa a la identidad de género como una condición que no puede generar discriminación durante la detención.
Decreto Legislativo nº 251 de 19 de noviembre de 2007, «Aplicación de la Directiva 2004/83/CE por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida».
Este decreto considera la condición transgénero como un posible motivo para solicitar y reconocer un permiso de residencia por razones humanitarias.
Art. 8, «Motivos de persecución», «1. Para poder obtener el estatuto de refugiado, los actos de persecución descritos en el artículo 7 o la falta de protección contra dichos actos deben basarse en los siguientes motivos: …d) «determinado grupo social»: es aquél formado por miembros que comparten una característica innata o una historia común, que no puede ser cambiada, o que comparten una característica o creencia que es tan fundamental para la identidad o la conciencia que una persona no debería ser obligada a renunciar a ella, o que tienen una identidad distinta en el país de origen porque son percibidos allí como diferentes de la sociedad circundante. Dependiendo de la situación en el país de origen, un determinado grupo social puede ser identificado sobre la base de la característica común de la orientación sexual, siempre que esta orientación no incluya ningún acto delictivo según la legislación italiana. Para determinar la pertenencia a un determinado grupo social o identificar las características de dicho grupo, se tendrán debidamente en cuenta las consideraciones de género, incluida la identidad de género».
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, llamada Carta de Niza (2000)
Los artículos 1, 2 y 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantizan el derecho a la dignidad humana, a la vida y a la integridad de la persona.
Los artículos 6, 7 y 8 garantizan el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto a la vida privada y familiar y la protección de los datos personales.
El artículo 14 reconoce el derecho a la educación.
Artículo 20 (Igualdad ante la ley): «Todas las personas son iguales ante la ley».
Artículo 21 (No discriminación): 1. «Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones personales, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual».
El artículo 35 reconoce el derecho a la protección de la salud.
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2007)
Artículo 10: «En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones personales, discapacidad, edad u orientación sexual».
Artículo 19 (antiguo artículo 13 del TCE – Tratado de la Comunidad Europea): «1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión por los mismos, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones personales, discapacidad, edad u orientación sexual».
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, “relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición)”.
«El Tribunal de Justicia ha sostenido que el ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no puede reducirse únicamente a la prohibición de las discriminaciones que se derivan de la pertenencia a uno u otro sexo. En atención a su objeto y a los derechos que pretende proteger, debe aplicarse igualmente a las discriminaciones que tienen lugar a consecuencia del cambio de sexo de una persona» (Directiva 2006/54/CE; considerando 3). Este acto fue transpuesto en el llamado Código de Igualdad de Oportunidades, la legislación de referencia para combatir la discriminación entre hombres y mujeres (véase más arriba). Aunque no se refiere expresamente a la condición transgénero, es un texto muy importante, ya que recoge las indicaciones del Tribunal de Justicia que, en varias sentencias, había reconocido que las protecciones contra la discriminación entre hombres y mujeres (es decir, las protecciones establecidas en su momento por las Directivas 76/207 y 2002/73, posteriormente “recogidas” por la Directiva 2006/54) se extendían también a quienes habían sido discriminados por motivos de reasignación de sexo (C-13/94, P. v. S. and Cornwall County Council [1996]; C-117/01, K.B. v. National Health Service Pensions Agency, Secretary of State for Health [2004]; C-423/04, Richards v. Secretary of State for Work and Pensions [2006]). Así, siguiendo el ejemplo de estas decisiones, la Unión Europea ha declarado que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no puede limitarse a la prohibición de la discriminación basada en la pertenencia a uno u otro sexo, sino que debe aplicarse también a la discriminación derivada del cambio de sexo (Directiva 2006/54/CE; considerando 3). Aunque esta disposición puede ser criticada por muchas razones, por ejemplo porque está contenida en una parte de la directiva que no es vinculante para los Estados, porque limitaría la protección a los que han cambiado de sexo y no a los que quisieran cambiar o están cambiando de sexo (“discriminación derivada de un cambio de sexo”), y porque parece dar por sentado que hay dos sexos y que sólo se puede cambiar de uno a otro (“a uno u otro sexo”), su importancia es cierta. Esta formulación supone, de hecho, una extensión a las personas transgénero de las protecciones previstas contra la discriminación por razón de sexo o género, como han empezado a reconocer también los jueces en Italia, lo que constituye sin duda un aspecto fundamental, ya que la identidad de género no está protegida expresamente por el Derecho de la Unión Europea.
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, conocido como CEDH (1950) Artículo 14, «Prohibición de discriminación».
«El goce de los derechos y libertades proclamados en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, riquezas, nacimiento o cualquier otra situación». El marco de protección también hace referencia a los instrumentos de derecho internacional.
Algunas regiones han aprovechado el margen de maniobra que ofrece el reparto de competencias Estado-Región, introduciendo leyes para combatir la discriminación por motivos de identidad de género.
Ley regional de Toscana nº 63 de 15.11.2004, «Normas contra las discriminaciones determinadas por la orientación sexual o la identidad de género».
Ley regional de Liguria nº 52 de 10.11.2009, «Normas contra las discriminaciones determinadas por la orientación sexual o la identidad de género»
Ley regional de Marcas nº 8 de 11.02.2010, «Disposiciones contra la discriminación por la orientación sexual o identidad de género».
Ley regional de Piamonte, nº 5 de 23.3.2016, «Normas para la aplicación de la prohibición de toda forma de discriminación y de la igualdad de trato en los asuntos de competencia regional».
Decreto nº 6/R del Presidente del Consejo Regional del Piamonte 27.2.2017. Reglamento regional sobre: «Aplicación de la Ley regional nº 5 del 23 de marzo de 2016 (Normas de aplicación de la prohibición de toda forma de discriminación y de la igualdad de trato en los asuntos de competencia regional)».
Ley regional de Umbría nº 3 de 11.4.2017, «Normas contra la discriminación y la violencia determinadas por la orientación sexual y la identidad de género».
Ley regional de Emilia-Romaña nº 15 de 1.8.2019, «Ley regional contra la discriminación y la violencia determinadas por la orientación sexual o la identidad de género».
Ley regional de Campania nº 37 de 7.8.2020, «Normas contra la violencia y la discriminación determinadas por la orientación sexual o la identidad de género y modificaciones de la ley regional n.º 14 de 16 de febrero de 1977 (Constitución de la Consulta Regional Femenina)».
Resolución del Consejo Regional de Toscana nº 329 de 29.03.2021, «Acuerdo entre la Región de Toscana y las Administraciones Públicas de la Región de Toscana adheridas a la red RE.A.DY. para la promoción de la red, para reforzar la colaboración entre las Administraciones Públicas locales y la integración de las políticas relativas a nivel regional».